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Título

Directiva 2005/36/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

Resumen

El 30 de septiembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la propuesta de directiva 2005/36/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y que aborda la problemática de la libre circulación de prestadores de servicios entre los Estados miembros.

Desde que en el mes de septiembre de 2002 se inició el proceso legislativo que llevó el pasado 7 de septiembre a la aprobación de dicha propuesta de directiva, la Unión de Asociaciones de Ingenieros Técnicos Industriales de España (U.A.I.T.I.E.) y el  Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de España (C.O.G.I.T.I.), por medio de su Oficina Europea sita en Bruselas, ha realizado un seguimiento activo de las sucesivas etapas del procedimiento. Para ello, tras un exhaustivo análisis del texto de la propuesta de directiva, organizó y llevó a cabo diversas acciones dirigidas a lograr la modificación de aquellos contenidos del documento que pudieran perjudicar de alguna forma al colectivo que representa, y lideró contactos con varios miembros de las Instituciones europeas, con el objetivo de obtener su apoyo en la defensa de los intereses de los ingenieros técnicos industriales españoles.

A lo largo del proceso, la Oficina Europea del C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. trabajó en estrecha colaboración con  eurodiputados como  Marcelino Oreja, José María Gil-Robles, Luisa Fernanda Rudí, Agustín Díaz de Mera, Carlos Ripoll, Stefano Zappalà, Juan Andrés Naranjo y Felipe Camisón, todos ellos del PPE-DE, Bill Miller, del PSE, y con la Representación Permanente de España ante la Unión Europea. También se mantuvieron diversas reuniones con otros miembros del Parlamento Europeo, por ejemplo, con Manuel Medina y Eveline Gebhardt, del PSE.

Las acciones del C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. se han caracterizado siempre por su firme oposición a las enmiendas del Sr. Zappalà, quien durante gran parte del procedimiento normativo intentó  introducir la definición de la profesión de ingeniero como estudios de “mínimo cuatro años a tiempo completo, bien 7 años de estudios a tiempo parcial, en una universidad o centro de enseñanza comparable”, y solicitaba la creación de una tabla de cualificaciones profesionales de cinco niveles, lo que dejaba al colectivo de ingenieros técnicos en una situación muy desventajosa. Frente a estas disposiciones, el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. propugnó una tabla de cuatro niveles de cualificación profesional, o un sistema de salto de nivel dentro de la tabla, lo que permitiría a las titulaciones de tres años de duración estar en el máximo nivel, defendió que las ingenierías europeas fuesen de ciclo único y cuatro años de estudios, que los actuales ingenieros técnicos españoles fuesen reconocidos como ingenieros a todos los efectos en el territorio comunitario, y que no se admitiese la definición de “súper-ingeniero” presentada por Zappalà. A cambio, propuso definir la profesión mediante las “plataformas comunes”, instrumento que permitiría a los Estados miembros, organismos y organizaciones profesionales definir, fuera de la directiva, el sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales. 

Otro punto de interés para el colectivo de ingenieros técnicos industriales españoles, y defendido por la Oficina Europea del C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. mediante contactos, reuniones y escritos enviados a miembros del Parlamento Europeo, era el control en destino tal y como finalmente se ha recogido en el texto definitivo de la propuesta de directiva, esto es, sin liberalizar por completo el control efectuado por colegios y organizaciones profesionales de cada país europeo respecto a los profesionales desplazados a ejercer en su territorio.  

Finalmente, tras la segunda lectura de la propuesta de directiva, y dado que el Parlamento Europeo y la Comisión acordaron una posición común para evitar llegar al Comité de Conciliación y alargar innecesariamente el proceso, el pasado 7 de septiembre se aprobó un texto definitivo en el que se incluyen gran parte de las disposiciones consideradas como irrenunciables por el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E., y por los que ha luchado su Oficina Europea estos últimos años. Se trata del citado principio de control en destino, de las plataformas comunes y de las condiciones para el reconocimiento de los títulos en los diversos Estados miembros.  

Por el contrario, a última hora se decidió, debido a razones políticas, que la tabla de cualificaciones profesionales contase con cinco niveles en vez de los cuatro que había alcanzado el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. con el apoyo de los eurodiputados del PPE-DE Luisa Fernanda Rudí y Agustín Díaz de Mera, y de otros países comunitarios como por ejemplo Alemania, Austria, Grecia y Reino Unido. Sin embargo, según la Comisión Europea, la tabla de cualificaciones profesionales acordada (ver Anexo VII) no es tan desventajosa para el colectivo de ingenieros técnicos como puede parecer, ya que los Estados miembros acordaron para contentar a las dos partes enfrentadas que hubiese cinco niveles, pero con la especificidad de que tanto el cuarto como el quinto incluyesen las titulaciones de cuatro años de duración. De esta forma, según Catherine Heldmaier, de la Comisión Europea, un titulado español en Ingeniería técnica podría acceder, si reúne los requisitos exigidos, al nivel de cualificación profesional inmediatamente superior al suyo, esto es, al quinto nivel de la tabla, y ejercer en cualquier Estado miembro sin límite de tiempo.

RESUMEN DE LOS RESULTADOS ALCANZADOS POR EL  C.O.G.I.T.I.- U.A.I.T.I.E.:

1. Primera lectura en el Parlamento Europeo y en el Consejo de Europa:

> Parlamento Europeo:

- Aprobación de la enmienda 330 al artículo 12 sobre la movilidad en los niveles de cualificación (ver Anexo I).
- Aprobación de la enmienda 307 al artículo 6 sobre el control en destino (ver Anexo II).
- Afianzamiento de la definición del concepto de plataformas comunes.
- Rechazo de las enmiendas 340 (Artículo 20, apartado 1), 371 (Artículo 45 bis -nuevo-), 372 (Artículo 45 ter, sección 9 -nuevo-), 373 (Artículo 45 quáter -nuevo-), 374 (Artículo 45 quinquies -nuevo-), 375 (Artículo 45 sexies -nuevo-) y 404 (Anexo V.7 bis.2 -nuevo-), de Stefano Zappalà, en las que se definía la profesión de Ingeniero.

> Consejo de Europa:

- Modificación del artículo 11 relativo a la tabla de cualificaciones profesionales. Dicha tabla pasó de tener cinco niveles de cualificación a cuatro niveles, quedando así los ingenieros técnicos clasificados en el máximo nivel (ver Anexo III).

> Resultado final de la primera lectura:

Desaparece la enmienda de Marcelino Oreja y Gil-Robles al Art 12 (ver   Anexo I), pero en contrapartida la Posición Común recoge la tabla de cualificaciones profesionales de cuatro niveles (ver Anexo III), las enmiendas de Marcelino Oreja y  Gil-Robles al Art 6 (ver   Anexo II), y una definición de las plataformas comunes positiva para nuestros intereses.

2. Segunda lectura en el Parlamento Europeo y en el Consejo de Europa:

> Parlamento Europeo:

- Aprobación de una nueva tabla de cualificaciones profesionales (Artículo 11) que contemplaba el nivel D) d y e (ver Anexo IV).
- Aprobación de los cambios propuestos para el Artículo 12 relativos al reconocimiento de los derechos adquiridos por los profesionales de la U.E. (ver Anexo V).

> Consejo de Europa:

Ni el Consejo ni el Parlamento Europeos querían prolongar el proceso legislativo (es decir, llegar a un proceso de conciliación entre ambas instituciones), por lo que se decidió otorgar el consenso del Consejo de Europa al texto elaborado por el P.E. Así quedó demostrado posteriormente, y el documento final de la propuesta de Directiva de finales del mes de julio de 2005 contemplaba las tesis del Parlamento.   

Gerardo Arroyo contactó durante julio de 2005 con Pilar Barrero (Representación Permanente de España ante la Unión Europea) para averiguar si existía algún cambio de última hora tras el mencionado acuerdo alcanzado entre ambas instituciones. La Sra. Barrero confirmó que el procedimiento seguía su curso, y que el texto sería aprobado sin grandes modificaciones por el Consejo de Europa, para pasar después a manos de los Juristas Lingüistas, encargados de traducir y adecuar el documento a las veinte lenguas de la Unión Europea. Una vez que concluyese esta fase, la Propuesta de Directiva sólo precisaría de la firma del Consejo de Ministros.

Alteraciones del contenido del texto producidas por acuerdos políticos

A principios de septiembre de 2005, con el reinicio del curso político Europeo, el Sr. Arroyo volvió a ponerse en contacto con Pilar Barrero, quien le informó vía e-mail de que la firma del documento tendría lugar el 7 de septiembre. Esta información se comunicó al C.O.G.I.T.I.- U.A.I.T.I.E.

El día 16 de septiembre, Pilar Barrero remitió el texto aprobado por el Consejo de Ministros. Una vez analizado el documento, constatamos que el artículo 11 referente a niveles de cualificaciones profesionales, había sido inesperadamente modificado y volvía a incluir cinco niveles. Ante esta situación, el Sr. Arroyo se puso en contacto con Pilar Barrero y con Catherine Heldmaier (Dirección General de Mercado Interior de la Comisión Europea). La Sra. Barrero manifestó su absoluto desconcierto ante este cambio de última hora, llegando a afirmar incluso que el texto que había remitido a la Oficina Europea del C.O.G.I.T.I. - U.A.I.T.I.E. podía no ser el correcto. Tras verificar que se trataba del texto firmado por el Consejo de Ministros,  nos comunicó su intención de reunirse con el Embajador para analizar la situación.

El 28 de septiembre, Pilar Barrero contactó con los responsables de la Comisión Europea para estudiar el expediente y encontrar una justificación a lo cambios efectuados. Según nos indicó, antes de la firma del Consejo de Ministros y debido a presiones de diferentes Estados miembros insatisfechos por una tabla de cualificaciones profesionales de cuatro niveles, la Presidencia de Luxemburgo convocó un Correper (Comité de Representantes Permanentes, integrado por los Embajadores de cada una de las Representaciones Permanentes de los países de la U.E.). Los Estados que se oponían a una nueva alteración de la tabla de calificaciones profesionales fueron España, Alemania, Austria y Reino Unido. El Embajador español Juan Carlos Bastarreche se mostró en todo momento contrario a esta modificación de última hora, y mantuvo contactos constantes durante la negociación con el Secretario de Estado de Universidades en España y con Javier García Velasco (Subdirector General de Régimen Jurídico y Coordinación Universitaria en la Dirección general de Universidades del Ministerio de Educación).  La Sra. Barrero confirmó que durante las negociaciones España terminó cediendo a los cambios de la tabla de cualificaciones profesionales ante las presiones de otros Estados miembros. El Ejecutivo español argumentó que una tabla de cinco niveles de cualificaciones profesionales encajaba con la adaptación de las titulaciones españolas al Proceso de Bolonia. Por todo ello, se alcanzó un acuerdo político antes de la firma del Consejo de Ministros del cual sólo se tuvo conocimiento tras la firma del día 7 de septiembre. Dado lo cual, la Oficina Europea el C.O.G.I.T.I. - U.A.I.T.I.E. no pudo intervenir o evitar estos hechos de ninguna forma.

Interpretación de la Comisión Europea sobre la nueva tabla de cualificaciones profesionales

El 12 de septiembre, Gerardo Arroyo contactó con Catherine Heldmaier, de la Comisión Europea, con el objetivo de recabar más información sobre los motivos de los inesperados cambios de última hora. La Sra. Heldmaier le confirmó la modificación de la tabla de niveles de cualificación profesional, afirmando que la Comisión Europea también había presionado en el último momento para lograrlo. Según Catherine Heldmaier ambos niveles, el  cuarto y el quinto, comprenden a las titulaciones de cuatro años de duración, de forma que cada país puede elegir en cuál de los dos niveles ubicar sus formaciones universitarias de cuatro años (ver Anexo III). La Sra. Heldmaier calificó esta disposición como medida política adoptada para contentar a todos los Estados miembros, ya que por una parte establece cinco niveles de cualificación profesional, que era lo que demandaban determinados países, como Italia; pero para aquellos que defendían sólo cuatro niveles, se introdujo la especificación de que las titulaciones de cuatro años estuviesen incluidas en los dos últimos niveles, de forma que se facilita enormemente la movilidad entre  ellos. De esta manera, y siempre según Catherine Heldmaier, un ingeniero técnico de España puede solicitar y obtener sin problemas el reconocimiento de su título en cualquier otro Estado miembro, y ejercer en él sin límite de tiempo, quedando situado en el nivel inmediatamente superior (el 5°) si cumple los requisitos correspondientes para la homologación (Artículo 13, ver Anexo VI).

La Sra. Heldmaier afirmó que Ejecutivo español había aceptado las modificaciones antes mencionadas.

ANEXO I

Enmienda

Artículo 12 nuevo

Se tomarán en consideración los supuestos de que en una profesión, la experiencia profesional se reconozca por una norma legal o administrativa en el Estado miembro de origen, como elemento determinante de la progresión del grado universitario de sus titulados a un nivel inmediatamente superior según la clasificación establecida en el artículo 11.

 Justificación

Aquellas profesiones correspondientes al nivel 4, por ejemplo, que por su experiencia profesional se les equipara en su país de origen mediante norma legal o administrativa a las profesiones de nivel 5, se les considerará como tales (profesiones de nivel 5) para aquellas actividades reconocidas en la norma legal o administrativa.

ANEXO II

Enmienda

Artículo 6 nuevo

 a) la autorización, inscripción o adscripción a una organización o a un organismo profesionales; no obstante cuando el ejercicio de la profesión esté regulado en el país de acogida por la adscripción a la organización o la inscripción a un organismo profesional, los prestadores de servicio deberán obtener la autorización pertinente en las mismas condiciones en las que las obtienen los profesionales del estado de acogida. Cuando el proveedor de servicios se desplace, deberá informar con carácter previo a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, a la que se refiere el artículo 52.

 Justificación

 El control deontológico del ejercicio de las profesiones, es una práctica

implantada en todos los Estados miembros. Esta práctica se ejerce en la generalidad de las profesiones, a través de los Colegios Profesionales o organizaciones profesionales.

La supresión de cualquier mecanismo de incorporación o adscripción a la organización profesional en destino, que son competentes a la hora de asegurar el control deontológico del ejercicio profesional, constituye un grave menoscabo de la protección del interés general y de la protección del consumidor.

 Además, por esta vía, se crea un régimen diferente de ejercicio profesional, según se trate, por un lado, de un profesional establecido (nacional o comunitario) o, por otro, de un profesional que ejerce su derecho a la libre prestación de servicios. Esto menoscaba los fundamentos básicos de un régimen de competencia en igualdad de condiciones y sin distorsión.

Finalmente, esta situación provocaría los establecimientos "de interés", en aquellos Estados miembros que tengan códigos deontológicos y regulaciones profesionales menos exigentes, provocando, a su vez, una distorsión de flujos comerciales y traslados de conveniencia de las estructuras profesionales, Los usuarios de un mismo servicio profesional tienen derecho a presumir que el profesional ejerciente está siempre sometido a un mismo código deontológico, sea cual sea el origen de su formación y con independencia del establecimiento de origen. Es imprescindible que la autoridad de control en destino pueda asegurar que cualquier actividad profesional cumple con la legislación aplicable en el país de acogida.

ANEXO III

Artículo 11

Niveles de cualificación

 1. A efectos de la aplicación del artículo 13 se establecen cuatro niveles de cualificación profesional.

2. El nivel A corresponde a un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:

a) bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años;

b) bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales.

3. El nivel B corresponde a un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios,

a) bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en el apartado 4 del presente artículo o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,

b) bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en la letra a), o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios.

4. El nivel C corresponde a un título que sanciona:

a) bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en el apartado 5 de una duración mínima de un año, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;

b) bien, en el caso de una profesión regulada, una formación de estructura particular equivalente al nivel de formación indicado en la letra a) que confiera un nivel profesional comparable y prepare a un nivel comparable de responsabilidades y funciones incluida en el Anexo II. La lista del Anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 54 a fin de tener en cuenta la formación que cumpla los requisitos establecidos en la frase anterior.

5. El nivel D corresponde a un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.

ANEXO IV

Artículo 11

Niveles de cualificación

 a: «certificado de competencia expedido por una autoridad competente»

 b: «certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios»

 c: «título que sanciona en el caso de

- enseñanza postsecundaria distinta (1 año mín.)
- una profesión regulada»

 d: «un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial,…»

  d bis): «un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial»

ANEXO V

Artículo 12, párrafo 2

 Quedarán igualmente equiparadas a un título de formación en las mismas condiciones que se mencionan en el primer párrafo todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.

 Se aplicará esta disposición en particular si el Estado miembro de origen eleva el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio y en el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales; en tales casos, para fines de aplicación del artículo 13, el Estado miembro de acogida considerará que la formación previa corresponde al nivel de la nueva formación.

ANEXO VI

Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento

 1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencias o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro;

b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida, tal como se describe en el artículo 11.

2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también deberán concederse a los solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o uno o varios títulos de formación.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al exigido en el Estado miembro de acogida tal como se describe en el artículo 11;

c) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante, los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero no podrán exigirse si el título o los títulos de formación que posee el solicitante sancionan una formación regulada con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 3 de los niveles de cualificación descritos en las letras b), c), d) o e) del artículo 11. Se considerarán formaciones reguladas del nivel descrito en la letra c) del artículo 11 las que se indican en el Anexo III. La lista que figura en el Anexo III podrá modificarse, con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 58, con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2, el Estado miembro de acogida concederá el acceso y permitirá el ejercicio de una profesión regulada cuando el acceso a esta profesión regulada esté supeditado en su territorio a la posesión de un título de formación que sancione una formación de enseñanza superior o universitaria de una duración de cuatro años y el solicitante posea un título de formación contemplado en la letra c) del artículo 11.

ANEXO VII

Artículo 11

Niveles de cualificación

A efectos de la aplicación del artículo 13 las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:

a) un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:

i) bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de las letras b), c), d) o e), bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años;

ii) bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales.

b) un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios,

i) bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en la letra c) y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,

ii) bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en el inciso i), y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios.

c) un título que sanciona

i) bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en las letras d) y e) de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación escolar equivalente de segundo nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;

ii) bien, en el caso de una profesión regulada, una formación de estructura particular, incluida en el Anexo II, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i) que confiera un nivel profesional comparable y prepare a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. La lista del Anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 58 a fin de tener en cuenta la formación que cumpla los requisitos establecidos en la frase anterior.

d) un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;

e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad o centro de enseñanza superior o en otra institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional que pueda exigirse además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Histórico

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