Se trata del primer paso para la aprobación del texto, que se enfrentará, en enero o febrero de 2006, a la votación clave en el Pleno del Parlamento Europeo.
La polémica propuesta de Directiva ha sido fuente de constantes conflictos y desacuerdos entre los grupos políticos desde que llegara al Parlamento Europeo hace unos meses.
Al inicio de la sesión del día 22, todos los miembros de la Comisión de Mercado Interior coincidieron en alabar el trabajo realizado por los eurodiputados durante el periodo extraordinario de presentación de enmiendas al texto que se otorgó el pasado mes de octubre con motivo del aplazamiento de la votación, ya que los diversos grupos políticos han logrado alcanzar acuerdos en varios puntos de la propuesta, y de esta forma, pactando veinte enmiendas de compromiso (que reúnen numerosas enmiendas individuales consideradas similares y que abordan de forma parecida la misma cuestión), redujeron sustancialmente la lista de voto.
El resultado fue una jornada de votaciones más organizada y estructurada, y, como aseguró la ponente del texto, la socialista alemana Evelyne Gebhardt, una simplificación de la propuesta de Directiva, una disminución de su carácter burocrático, lo que, en última instancia, redunda en el beneficio de los ciudadanos comunitarios, pues facilita su derecho a desplazarse a ejercer su profesión en otros países de la Unión Europea, y contribuye a garantizar el derecho de los consumidores a conocer los servicios que pueden recibir, y en qué condiciones.
En opinión de Malcolm Harbour, portavoz del grupo EPP-DE, este plazo extra también ha resultado positivo, pues ha contribuido a enriquecer el texto.
Pero pese a estas enmiendas de compromiso acordadas por cinco grupos políticos diferentes, los dos puntos más relevantes y controvertidos de la Directiva llegaron a la votación sin que se alcanzara una posición común al respecto.
Se trata, por una parte, del conflictivo “principio de país de origen” (artículo 16), que finalmente se aprobó con 21 votos a favor y 16 en contra, pese a que para muchos esto favorecería ilegalidades y el “dumping social” (instalar la empresa en aquellos países donde las normas sean inferiores). Una victoria para conservadores y liberales, frente a los socialistas, defensores de aplicar el “principio de país de destino”, pero que no es definitiva, ya que necesita de la ratificación en la votación del pleno.
Por otra parte, respecto al ámbito de aplicación de la Directiva (artículo 2), se rechazaron aquellas enmiendas que buscaban excluir los servicios de interés general, a excepción de la sanidad, los juegos de azar y el audiovisual.
El C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E., por medio de su Oficina Europea en Bruselas, y con el apoyo de la eurodiputada española Luisa Fernanda Rudi (EPP-DE), presentó siete enmiendas al texto original de la ponente Evelyne Gebhardt publicado en junio de este año, relacionadas con aquellas cuestiones que consideró relevantes para todas las profesiones liberales españolas, y, más concretamente, para el colectivo de Ingenieros Técnicos Industriales.
El resultado de la votación de las enmiendas defendidas por el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. fue el siguiente:
La enmienda 671ss (presentada al artículo 6), referida a la ventanilla única, se ha reunido junto a otras en la enmienda de compromiso 18, en los siguientes términos:
Enmienda de transacción presentada por Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour, Anneli
Jäätteenmäki, Heide Rühle, Pierre Jonckheer y André Brie
CA 18
(Enmienda de transacción que sustituye a las enmiendas 77, 665, 76, 662 y 669)
Artículo 6
Los Estados miembros harán lo necesario, para que, a más tardar el 31 de diciembre de 2008 , los prestadores de servicios puedan dirigirse a un punto de contacto denominado «ventanilla única» para llevar a cabo los siguientes procedimientos y trámites:
a) todos los procedimientos y trámites necesarios para acceder a sus actividades de servicios, en especial las declaraciones, notificaciones o solicitudes de autorización dirigidas a las autoridades competentes, incluidas las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, bases de datos o colegios profesionales;
b) las solicitudes de autorización necesarias para el ejercicio de sus actividades de servicios. |
1. Los Estados miembros harán lo necesario,para que, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva , los prestadores de servicios puedan dirigirse a un punto de contacto denominado «ventanilla única» para llevar a cabo los siguientes procedimientos y trámites de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II bis y III:
a) todos los procedimientos y trámites necesarios para acceder a sus actividades de servicios, en especial las declaraciones, notificaciones o solicitudes de autorización dirigidas a las autoridades competentes, incluidas las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, bases de datos o colegios profesionales;
b) las solicitudes de autorización necesarias para el ejercicio de sus actividades de servicios.
2. Cuando un Estado miembro exija una inscripción pro forma, el Estado miembro interesado velará por que, [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] a más tardar, la inscripción pro forma en la ventanilla única esté disponible electrónicamente y no retrase ni complique de manera alguna la provisión de dicho servicio ni acarree ningún gasto adicional para el prestador del servicio .
3. La Comisión coordinará las ventanillas únicas mediante la creación de una ventanilla única europea.
4. El establecimiento de la ventanilla única no afectará al reparto de funciones y competencias entre las diferentes autoridades en el seno de un sistema nacional. |
La justificación dada para el apartado 1 quáter (nuevo), que es el que interesa al C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E., es como sigue:
Justificación
Esta es una adición necesaria para clarificar que el establecimiento de ventanillas únicas no interfiere con el ordenamiento constitucional de los Estados miembros. Las ventanillas únicas pueden ser establecidas no sólo por las autoridades administrativas sino también por las cámaras de comercio o de artesanos, o por las organizaciones profesionales u organismos privados que los que el Estado miembro decide encargar esta función. |
Dicha enmienda de compromiso 18, se aprobó en la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor con amplia mayoría.
Otra enmienda presentada por Luisa Fernanda Rudi fue la 1029 (artículo 26g), referida a la obligación de los prestadores de servicios desplazados al extranjero de facilitar el número de su seguro profesional. Aprobada tal como la definió inicialmente el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E., está cubierta por la enmienda de compromiso 10, que dice:
Enmienda de transacción presentada por Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour,
Anneli Jäätteenmäki, Heide Rühle, Pierre Jonckheer y André Brie
CA10
(Enmienda de transacción que sustituye a las enmiendas 1017, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024,
1025, 1026, 1029, 1030, 1031, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038 y 1039.)
Artículo 26
Información sobre los prestadores y sus servicios
1. Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores pongan a disposición del destinatario la siguiente información:
a) nombre, dirección geográfica en que el prestador tiene su establecimiento y los datos necesarios para ponerse rápidamente en contacto y comunicar directamente con él, dado el caso, por vía electrónica;
b) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público análogo, dicho registro mercantil y su número de inscripción, o los medios equivalentes de identificación que figuren en dicho registro;
c) en caso de que la actividad esté sometida a un régimen de autorización, los datos de la autoridad competente o de la ventanilla única;
d) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE;
e) por lo que se refiere a las profesiones reguladas todo colegio profesional u organismo análogo en el que esté inscrito el prestador y el título profesional y el Estado miembro en el que fue otorgado;
f) condiciones y cláusulas generales, cuando el prestador las emplee;
g) cláusulas contractuales sobre la legislación aplicable al contrato y/o sobre los órganos judiciales competentes.
2. Los Estados miembros harán lo necesario para que a elección del prestador, los datos contemplados en el apartado 1:
a) sean comunicados por el prestador por propia iniciativa;
b) sean de fácil acceso para el destinatario en el lugar de prestación o de celebración del contrato;
c) sean de fácil acceso para el destinatario por vía electrónica a través de una dirección comunicada por el prestador;
d) figuren en todo documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.
3. Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores, a petición del destinatario, le comuniquen la siguiente información suplementaria:
a) principales características del servicio;
b) precio del servicio o, si no se puede indicar el precio exacto, método para calcular el precio, de forma que el destinatario pueda comprobarlo, o un presupuesto suficientemente detallado;
c) estatutos y forma jurídica del prestador;
d) en el caso de las profesiones reguladas, referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a ellas.
4. Los Estados miembros harán lo necesario para que la información contemplada en el presente capítulo que el prestador debe facilitar estén disponibles o se proporcionen de forma clara e inequívoca, con la debida antelación antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio.
5. Las obligaciones de información contempladas en el presente capítulo se añadirán a los requisitos ya previstos en el Derecho comunitario y no obstarán para que los Estados miembros prevean requisitos de información suplementarios aplicables a los prestadores que tengan su establecimiento en el territorio nacional.
6. Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, la Comisión podrá precisar el contenido de la información al que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo en función de las peculiaridades de determinadas actividades y precisar el modo de aplicación práctica de lo dispuesto en el apartado 2. |
Información sobre los prestadores y sus servicios
1. La Comisión y los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores pongan a disposición del destinatario, de la Euroventanilla y de las ventanillas únicas de los Estados miembros de acogida la siguiente información:
a) nombre y, cuando se trate de una persona jurídica, forma jurídica , dirección geográfica en que el prestador tiene su establecimiento y los datos necesarios para ponerse rápidamente en contacto y comunicar directamente con él, dado el caso, por vía electrónica;
b) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público análogo, dicho registro mercantil y su número de inscripción, o los medios equivalentes de identificación que figuren en dicho registro;
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de la letra b).
c) en caso de que la actividad esté sometida a un régimen de autorización, los datos de la autoridad competente o de la ventanilla única;
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de la letra c).
d) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE;
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de la letra d).
e) por lo que se refiere a las profesiones reguladas todo colegio profesional u organismo análogo en el que esté inscrito el prestador y el título profesional y el Estado miembro en el que fue otorgado;
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de la letra e).
f) condiciones y cláusulas generales, cuando el prestador las emplee;
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de la letra f).
g) cláusulas contractuales sobre la legislación aplicable al contrato y/o sobre los órganos judiciales competentes.
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de la letra g).
g bis) en caso de obligatoriedad de suscripción de un seguro de responsabilidad profesional o garantía equivalente, los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 27, en particular los datos de la entidad aseguradora o garante, cobertura profesional y geográfica, y certificación de estar al corriente en los pagos correspondientes a la aseguradora.
2. Los Estados miembros harán lo necesario para que a elección del prestador, los datos contemplados en el apartado 1:
a) sean comunicados por el prestador por propia iniciativa;
b) sean de fácil acceso para el destinatario en el lugar de prestación o de celebración del contrato;
c) sean de fácil acceso para el destinatario por vía electrónica a través de una dirección comunicada por el prestador;
d) figuren en todo documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.
3. Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores, a petición del destinatario, le comuniquen la siguiente información suplementaria:
a) principales características del servicio;
b) precio del servicio o, si no se puede indicar el precio exacto, método para calcular el precio, de forma que el destinatario pueda comprobarlo, o un presupuesto suficientemente detallado;
c) estatutos y forma jurídica del prestador;
d) en el caso de las profesiones reguladas, referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a ellas.
4. Los Estados miembros harán lo necesario para que la información contemplada en el presente capítulo que el prestador debe facilitar estén disponibles o se proporcionen de forma clara e inequívoca, con la debida antelación antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio.
5. Las obligaciones de información contempladas en el presente capítulo se añadirán a los requisitos ya previstos en el Derecho comunitario y no obstarán para que los Estados miembros prevean requisitos de información suplementarios aplicables a los prestadores que tengan su establecimiento en el territorio nacional.
6. Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, la Comisión podrá precisar el contenido de la información al que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo en función de las peculiaridades de determinadas actividades y precisar el modo de aplicación práctica de lo dispuesto en el apartado 2.
El Grupo del PPE-DE ha presentado una solicitud de votación por separado de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6. |
Se aprobaron otras tres enmiendas defendidas por el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E., la 1123, 1124 y 1128, relativas al artículo 39 (sobre códigos de conducta), y recogidas en la enmienda de compromiso 13, que dice:
Enmienda de transacción presentada por Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour,
Anneli Jäätteenmäki, Heide Rühle, Pierre Jonckheer y André Brie
CA13
(Enmienda de transacción que sustituye a las enmiendas 122, 1123, 1124, 1125, 1127, 1128 y 1130)
Artículo 39
Códigos de conducta comunitarios
1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán las medidas de acompañamiento para fomentar la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, en conformidad con el Derecho comunitario , y, en particular, en relación con los siguientes ámbitos:
a) el contenido y las modalidades de las comunicaciones comerciales relativas a las profesiones reguladas en función de los rasgos específicos de cada profesión;
b) las normas deontológicas de las profesiones reguladas, destinadas, en particular, a garantizar, en función de los rasgos específicos de cada profesión, la independencia, la imparcialidad y el secreto profesional;
c) las condiciones de ejercicio de las actividades de los agentes inmobiliarios.
2. Los Estados miembros harán lo necesario para que se pueda acceder a distancia, por vía electrónica, a los códigos de conducta contemplados en el apartado 1 y para que sean enviados a la Comisión .
3. Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores indiquen, cuando se lo pida el destinatario o en todo documento informativo en que se presenten de forma detallada sus servicios, los posibles códigos de conducta a que están sujetos, así como la dirección en que dichos códigos se pueden consultar por vía electrónica y en qué idiomas.
4. Los Estados miembros tomarán medidas de acompañamiento para animar a los colegios profesionales y organismos o asociaciones a aplicar a nivel nacional los códigos de conducta adoptados a nivel comunitario. |
Códigos de conducta comunitarios
1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán las medidas de acompañamiento para fomentar la elaboración a nivel comunitario , en particular por parte de los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales, de códigos de conducta destinados a facilitar la prestación de servicios o el establecimiento de un prestador en otro Estado miembro , en conformidad con el Derecho comunitario .
suprimido
suprimido
suprimido
2. Los Estados miembros harán lo necesario para que se pueda acceder a distancia, por vía electrónica, a los códigos de conducta contemplados en el apartado 1.
3. Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores indiquen, cuando se lo pida el destinatario o en todo documento informativo en que se presenten de forma detallada sus servicios, los posibles códigos de conducta a que están sujetos, así como la dirección en que dichos códigos se pueden consultar por vía electrónica y en qué idiomas.
suprimido
Considerando 66 bis (nuevo) (66 bis) Los Estados miembros fomentarán la elaboración de códigos de conducta, en particular por parte de los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales a nivel comunitario. Estos códigos de conducta deberían incluir, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada profesión, normas de comunicación comercial sobre las profesiones reglamentadas, así como normas de deontología y conducta profesional de dichas profesiones, con vistas a garantizar, en particular, la independencia, la imparcialidad y el secreto profesional. Asimismo, en estos códigos de conducta deberían incluirse las condiciones para el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario.
Los Estados miembros deberían adoptar medidas de acompañamiento para inducir a los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales a adoptar a nivel nacional estos códigos de conducta adoptados a nivel comunitario. |
Sin embargo, pese a los esfuerzos realizados por el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E., y los muchos contactos establecidos con eurodiputados de diferentes grupos políticos, no se aprobaron las enmiendas 1024 (artículo 26), y la 1054 (artículo 27.5).
Al término de la votación, el texto de la propuesta de Directiva recibió, en su conjunto, 25 votos a favor, 10 en contra, y 5 abstenciones. Entre estas últimas se contaba, tal como ella misma afirmó en su intervención final, el voto de la ponente Evelyne Gebhardt, quien, tras coordinar todo el proceso estos meses, no apoyó con un voto positivo al texto, al considerar que la aprobación del “principio de país de origen” defendido por conservadores y liberales vulnera los principios fundamentales comunitarios.
Pasado este primer trámite, la propuesta de Directiva sobre Servicios en el Mercado Interior se enfrentará, los próximos meses de enero o febrero de 2006, a la votación en el Pleno del Parlamento Europeo, en la que se podrán ratificar o rechazar las enmiendas aprobadas el 22 de noviembre. Por ello, el C.O.G.I.T.I.-U.A.I.T.I.E. y su Oficina Europea seguirán trabajando para mantener el apoyo de los europarlamentarios hacia las cinco enmiendas aprobadas que afectan al colectivo de Ingenieros Técnicos Españoles. Respecto a las dos que no han sido aprobadas, se volverán a presentar posteriormente, en la segunda lectura, que confiamos se cierre antes del verano de 2006. |